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Artículo 49 del Decreto 79

Reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022315 / 9102794.

Texto oficial

ARTÍCULO 49.- Las farmacias con recetario deberán disponer de las zonas de almacenamiento referidas en las exigencias de su planta física, identificándose aquellas destinadas a materias primas, preparados terminados y materiales o preparados declarados no aptos. El almacenamiento y conservación de las materias primas y excipientes destinados a la elaboración de preparados farmacéuticos, así como dichos preparados terminados, se regirán por lo dispuesto en las Normas sobre Elaboración de Preparados Farmacéuticos en Recetarios de Farmacias y en la FFOO, según corresponda. Los preparados farmacéuticos deberán conservarse hasta el momento de su dispensación y mientras dure su período de validez, en condiciones de almacenamiento que garanticen la mantención de sus características e integridad. Los preparados de condición termolábiles deberán conservarse en refrigeradores con temperatura controlada dentro del rango requerido y registrada.