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Artículo 3 del Decreto 1950

Reglamento sobre importacion de vehiculos para personas lisiadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1022343 · idParte: 9104064

Texto oficial

Artículo 3°.- Una vez estimada procedente la solicitud, la Comisión otorgará un certificado en duplicado en el que se indicará la individualización completa y actividad del solicitante, la incapacidad que lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá traer el vehículo que importará. En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado. La Comisión en los certificados que otorgue deberá dejar expresa mención de las siguientes circunstancias: a.- Que se trata de una incapacidad permanente que limita la función de uno o los dos miembros inferiores. b.- Que la incapacidad no es susceptible de mejorar con tratamiento médico quirúrgico. c.- Que la incapacidad es de tal grado que impide a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva pública o particular para ejercer su trabajo, complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación en forma adecuada o que el uso de los medios habituales de locomoción significa un agravamiento de la incapacidad. INCISO DEROGADO. INCISO DEROGADO.