Texto oficial
Artículo 7°.- Podrán importarse con cargo a esta
ley:
a) Todos los vehículos que normalmente se fabrican sin
motor, como triciclos, sillas de ruedas, etc., siempre que
vengan con características especiales que signifiquen
modificaciones a su estructura acostumbrada o hayan sido
hechas especialmente para las personas lisiadas. Estos
vehículos podrán ser impulsados por un motor en casos
especiales si así lo autorizare la Comisión Especial del
Servicio Nacional de Salud.
b) Los vehículos motorizados denominados automóviles.
Station Wagons, furgones, camiones hasta 2.000 Kgs. de
capacidad de carga, camionetas y jeeps que contengan como
equipo especial para lisiados: Caja de velocidad
automáticas, correas de seguridad que sujeten al asiento el
cuerpo del chofer por la cintura y los hombros y
modificaciones en el sistema de frenos, o de aceleración, o
de dirección, u otros que sean suficientes para permitir un
manejo apropiado a la persona lisiada. Estas
características o modificaciones se regularán según la,
incapacidad del beneficiario en el mismo certificado que
otorgará la Comisión Especial, en el cual se dejará
constancia del uso obligatorio de la cruz de malta.
Si la Comisión en los certificados que otorgue incluye
alguno de los siguientes mecanismos: aire acondicionado,
techo corredizo, bloqueo central de puertas, control
eléctrico de vidrios, control eléctrico de la tapa del
maletero, control eléctrico de la tapa del estanque del
combustible y control eléctrico de los espejos laterales
exteriores, deberá fundamentarlo técnicamente.
c) En casos calificados por la Comisión podrá
importarse una silla de ruedas además del otro vehículo
adquirido conforme a las letras a), o b), anteriores,
siempre que en total no excedan de US$ 2.500 FOB.