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Artículo 19 del Decreto 1950

Reglamento sobre importacion de vehiculos para personas lisiadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022343 / 9104446.

Texto oficial

Artículo 19°.- Los dineros recaudados provenientes de la tributación única a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento deberán ser ingresados en una cuenta especial y serán girados trimestralmente por la Tesorería General de la República en cheques nominativos y cruzados, extendidos a nombre del "Fondo Especial de Ayuda al Lisiado". Estos documentos deberán ser depositados en una cuenta corriente bancaria que al efecto el Fondo Especial deberá abrir en el Banco del Estado de Chile. La administración de los dineros del Fondo Especial será supervigilada por el Director General del Servicio Nacional de Salud.