Texto oficial
Artículo undécimo.- Los profesionales de la
educación a quienes se les aplique lo establecido en los
artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que
se encuentren en la situación descrita en el artículo 41
bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la
prórroga de la relación laboral y al pago de sus
remuneraciones por el período que en esta última
disposición se señala.