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Artículo 74º de Auto Acordado S/N

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de los autos acordados sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el tribunal calificador de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022494 / 9106034.

Texto oficial

74° Proclamación. Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar Presidente de la República electo al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la República electo. Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse a la Cámara de Diputados o al Senado, según corresponda.