Texto oficial
Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de
Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley
N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios
del Petróleo, de la siguiente forma:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 2°:
a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la
expresión "se restringirá al primer decimal", la
expresión ", redondeando el resto".
b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que
comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el
punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por
primera vez, dentro de la semana de publicación de esta
ley, considerando los precios promedio observados en la
semana anterior y regirá a partir del día jueves de la
semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se
fijará una vez por semana, considerando el precio promedio
observado en la semana anterior y entrará en vigencia el
día jueves siguiente a su fijación.".
c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente:
"Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en
este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en
los mismos.".
2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por
esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará
semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como
el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12
semanas, en adelante, también "q".
Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar,
mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", el Fondo en 5,4 millones de
dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o
más transferencias de recursos disponibles en activos
financieros del Tesoro Público.".
3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:
a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las
expresiones que siguen a la frase "será igual a la
diferencia entre ambos precios," pasando la coma (,) que
sigue al vocablo "precios" a ser punto aparte (.).
b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El
parámetro de protección temporal (T) señalado
anteriormente será igual a 12.".
4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se
aplicarán solamente al kerosene doméstico.".