Texto oficial
Artículo primero.- Durante la primera etapa, el
componente variable de los Impuestos Específicos a los
Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será
determinado según establece el artículo 3° del Título II
de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en
que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda
elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del
Título III contratada previamente. A partir del jueves de
la semana subsiguiente a dicha fecha aquel componente
variable establecido por el artículo 3° tendrá valor
igual a cero y tendrá aplicación el componente variable
establecido por el artículo 5° del Título III de esta
ley.
El Ministerio de Hacienda informará en su página
electrónica la primera contratación en el marco del
mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante
Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el
Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de
suscrito dicho contrato.