Texto oficial
Artículo segundo.- A contar de la declaración de
impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y
hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las
operaciones realizadas en mayo de ese año, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan
derecho a recuperar el Impuesto Específico a los
Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario
anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su
giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias
mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por
el monto del impuesto específico equivalente al componente
base, sin considerar el componente variable. Hasta la
declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones
realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos,
dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los
obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los
términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b),
de la Ley de Impuesto a la Renta. También deberán efectuar
la recuperación del Impuesto Específico a los
Combustibles, en los términos indicados en este artículo,
aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que
inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el
treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan
ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su
giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá
efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta
aquella declaración de impuestos por las operaciones
realizadas en mayo del año 2012.
Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes
calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias
mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de
esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de
restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad
de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes
transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de
15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.
Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el
Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web
el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá
para las compraventas de combustible que se realicen durante
los tres meses calendario siguientes y los guarismos que
rigieron en los seis meses anteriores.".