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Artículo 2 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115172.

Texto oficial

Art. 2°.- No serán inscritos, aun cuando reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente: 1° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon; 2° Los que se hallaren en la condicion de sirvientes domésticos; 3° Los que a la sazon se hallaren procesados por delito comun que merezca pena aflictiva o infamante, i los que por el mismo delito hubieren sido condenados, salvo que hayan obtenido rehabilitacion; 4° Los que hubieren hecho quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados; 5° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado; 6° Las clases i soldados del Ejército permanente, de la Marina i de los cuerpos de policía.