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Artículo 6 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115177.

Texto oficial

Art 6º.- La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de doce miembros en los departamentos que elijan un solo diputado, i en 1os departamentos que elijan mas de uno, se requiere ademas la concurrencia de dos miembros por cada diputado mas que corresponda elejir. La lista a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° debe también contener los nombres de otro número igual de los ciudadanos que pagaren mayor contribucion después de los convocados. En caso de inasistencia de uno o mas de los primeros llamados, serán reemplazados por los últimos, segun el órden de sus cuotas, hasta integrar el número requerido por el inciso citado. Si hubiere dos o mas cuotas iguales, decidirá la suerte. Los ciudadanos llamados a estas funciones son inviolables miéntras desempeñen su cometido, i no podrán separarse sin haber elejido las juntas calificadoras.