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Artículo 44 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115217.

Texto oficial

Art. 44.- También podrá la junta suspender sus funciones por acuerdo unánime de sus miembros cuando por desórden o agrupamiento de jente, que no accediere a los medios que puede emplear, no fuere posible continuar la votacion ni a los electores acercarse a emitir su sufrajio. La votacion suspendida se continuará en el mismo dia, si fuere posible, o en el siguiente a la hora que determina el artículo 39, hasta completar el número de horas que señala la lei.