Texto oficial
Art. 58.- Diez dias despues de la eleccion, los
comisionados elejidos por las juntas escrutadoras del departamento, en conformidad al inciso 2° del artículo 51, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia, en sesion pública, a las diez de la mañana, bajo la presidencia del primer alcalde o de quien, segun la lei, debe reemplazarle i procederán a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de Senadores de la provincia. La falta de cualquiera de estos comisionados, no obsta a que se haga el escrutinio.
El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales, que deben presentar los comisionados de que habla el inciso anterior.
Si al abrirse la sesion, faltaren una o mas actas, se verificará, sin embargo, el escrutinio jeneral con las que se hayan presentado, espresándose en el acta de la sesion, el número de electores inscritos en los rejistros del departamento omitido, para que la autoridad competente decida si su falta ha podido o nó influir en el resultado de la eleccion.
Procederán en seguida a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de la provincia, en conformidad a los artículos 50 i 51.