Saltar al contenido

Artículo 82 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115259.

Texto oficial

Art. 82.- El treinta de julio se reunirá el Congreso para tomar conocimiento de las reclamaciones; i si ellas no comprendieren la mayoría absoluta de los electores de Presidente, se abstendrá de pronunciarse sobre ellas i se tendrán por desechadas. Pero si las reclamaciones abrazaren un número de electores, sin los cuales el Presidente electo no pudiere tener mayoría, se pronunciará primero sobre las elecciones objetadas de los departamentos que nombren mayor número de electores. Una vez desechado un número de reclamaciones, eliminadas las cuales queden hábiles tantos electores, cuantos sean necesarios para que, unidos a los no objetados, formen mayoría absoluta de electores, se prescindirá de las demás reclamaciones. En el caso de que las nulidades declaradas comprendieren la mayoría absoluta de los electores, el Congreso ordenará que se proceda a nueva eleccion en los departamentos cuyas elecciones se hubieren anulado. La nueva eleccion de electores se practicará dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que se comunicare al Presidente de la República la declaracion de nulidad, i quince dias después se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República. El procedimiento de estos colejios será el mismo señalado para las elecciones jenerales de Presidente. Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, serán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecían a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.