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Artículo 84 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115261.

Texto oficial

Art. 84.- El Congreso suspenderá el escrutinio jeneral, mientras no haya recibido las actas de los colejios electorales, que hubieren repetido la eleccion, en el caso del artículo 82. Si no hubiere habido lugar a aquella repeticion, o si hallare que no son bastantes los motivos en que se funda la nulidad deducida contra la eleccion hecha por los colejios electorales, o que, siéndolo, i escluyendo los votos de los colejios objetados, el Presidente electo tiene siempre mayoría absoluta sobre el total de los que han sufragado, no tomará en consideración los reclamos i procederá a hacer la proclamación.