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Artículo 85 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115262.

Texto oficial

Art. 85.- Si en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningún candidato con mayoría, pero quedare hábil un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá conforme a los artículos 69, 70 i 71 de la Constitucion.