Texto oficial
Art. 86.- Pero si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número hábil de votos válidos reducido a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben
elejirse, se procederá a la reunión de los colejios electorales anulados dentro de los treinta dias siguientes al aviso que de las declaraciones de nulidad debe darse al Presidente de la República.
Entre la reunión de los colejios electorales i el escrutinio que el Congreso debe practicar de las nuevas actas que se le remitan, trascurrirá el mismo plazo que en las elecciones ordinarias.
En vista del resultado que diere el escrutinio de las nuevas actas que se le remitan i de las que existen en su poder, el Congreso procederá a hacer la proclamación de Presidente de la República.