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Artículo 2 del Decreto 83

Aprueba reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1025523 / 9142274.

Texto oficial

Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: . Aeródromo: Toda área delimitada habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie. . Aeropuerto: El aeródromo de acceso público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales, además de los de carácter nacional. . Aeronave: Todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacciones del aire, con independencia del suelo. . Aeronave de ala fija: Aquella propulsada por motor que debe su sustentación en vuelo, principalmente, a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies, que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. . Aeronave de ala rotatoria: Aquella que se mantiene en vuelo, principalmente, en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales. . Tripulación: El conjunto de personas a bordo, incluyendo a aquellos destinados a la navegación y a aquellos del área de salud, exceptuados aquellos que tienen la condición de pasajeros. Las alusiones que este reglamento realiza a los aeródromos se entenderán indistintamente efectuadas a los aeropuertos y viceversa, a menos que el precepto lo precise expresamente. Lo mismo se hace extensivo a la mención a las aeronaves, la que comprenderá indistintamente a las de ala fija o rotatoria.