Texto oficial
Artículo 13. Llamados a postulación. Los llamados a
postulación serán nacionales y estarán dirigidos a dar
atención a todas las Regiones del país. Se efectuarán
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo,
a lo menos dos veces en cada año calendario.
Las resoluciones que dispongan los llamados a
postulación, deberán ser publicadas en el Diario Oficial,
y serán publicitadas a través de los medios de difusión
que el MINVU disponga, con anterioridad al inicio del
periodo de postulación.
Extraordinariamente, previa autorización escrita del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, el Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Seremi,
podrá realizar llamados a ser aplicados en la Región
respectiva, o en una o más provincias o comunas de esa
Región. Para ello, las resoluciones que dispongan estos
llamados deberán ser publicadas en el Diario Oficial con
anterioridad al inicio del período de postulación y serán
difundidas a través de los medios de difusión que el Minvu
disponga.
El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar,
mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados
a postulación en condiciones especiales. Dicha resolución
establecerá los requisitos, condiciones, exigencias e
impedimentos señalados en este reglamento que serán
obligatorios para participar en dicho llamado y/o los
requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que
podrán ser eximidos, liberados o modificados. Los recursos
que se destinen a los llamados especiales a que se refiere
este inciso no podrán exceder del 50% de los recursos del
respectivo programa anual.
En el caso de llamados para la atención de
damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de
zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas
por catástrofes conforme a la ley N° 16.282, el Ministro
de Vivienda y Urbanismo podrá incorporar y/o establecer
nuevos requisitos y condiciones, autorizar montos de
subsidio diferentes, mayores o menores, a los establecidos
en este reglamento.
De la cantidad de recursos dispuesta anualmente a nivel
nacional para el presente reglamento, podrá reservarse
hasta un 30% para la atención de personas que se encuentren
en situaciones especiales de urgente necesidad habitacional,
derivados de casos fortuitos, de fuerza mayor u otros,
debidamente calificados por el Ministro de Vivienda y
Urbanismo. Los subsidios que se otorguen con cargo a estos
recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones
del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en las que se podrá
eximir o liberar a los beneficiarios de uno o más de los
requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos
establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o
establecer nuevos requisitos y condiciones, así como
disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en
los artículos 64 y 67, en cuyo caso no podrán exceder del
establecido para cada tramo de precio de la vivienda. Sin
perjuicio de lo anterior, las asignaciones directas por el
monto máximo de subsidio que contempla cada tramo del
presente Reglamento no podrán exceder del 10% de aquellos
recursos dispuestos anualmente para este Sistema de
Subsidio. El subsidio podrá ser complementado con aportes
adicionales de instituciones públicas o privadas que sean
transferidos al Minvu o al Serviu, los que no se
contabilizarán en los porcentajes del 30% y 10% antes
señalados. Podrán también asignarse subsidios
directamente y en los mismos términos antes señalados, con
cargo al referido 30%, para la atención de damnificados de
zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas
por sismos o catástrofes, conforme a la ley N° 16.282,
cuyo texto refundido fue fijado por DS N° 104 de Interior,
de 1977, en cuyo caso el Ministro de Vivienda y Urbanismo
podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o
menores a los establecidos para cada tramo de precio de
vivienda, debiendo limitarse al monto máximo de cada tramo
en caso que esta facultad sea delegada en el Seremi.
Asimismo, en el uso de esta facultad se podrán otorgar
subsidios para su aplicación en la modalidad de
Construcción en Sitio Propio y Densificación Predial,
pudiendo diferirse la determinación de la nómina de
beneficiarios hasta la fecha del informe del Serviu que
señale que verificó en terreno que la vivienda se
encuentra terminada, conforme a lo dispuesto en la letra K)
del artículo 34 de este reglamento; nómina que en todo
caso deberá ser sancionada mediante resolución fundada del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, quien podrá delegar esta
función en el Seremi respectivo. También podrán ser
objeto de estas asignaciones comunidades de hecho o
comunidades hereditarias que tenga derechos sobre el
inmueble afectado, lo que se acreditará en la forma que se
establezca en la resolución que para estos efectos dicte el
Ministro de Vivienda y Urbanismo. La elaboración de los
proyectos y la ejecución de las obras podrán ser
contratadas por los Serviu, mediante procesos concursables,
en forma individual o agrupando soluciones, lo que también
será aplicable a los llamados a que se refiere el inciso
quinto de este artículo en la alternativa de postulación
colectiva con proyecto habitacional en la modalidad de
adquisición de viviendas.