Texto oficial
Artículo 18. Excepciones a los impedimentos para
postular. No regirá la prohibición establecida en la letra
e) del artículo 17, en los siguientes casos:
a) Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere
resultado totalmente destruida, o hubiere quedado
inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios,
inundaciones, termitas u otras causales que no sean
imputables al beneficiario, en cada caso debidamente
certificadas por la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
b) Cuando el postulante casado bajo el régimen de
sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o
infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de
la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una
compensación equivalente en la correspondiente liquidación
o hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo y
del subsidio implícito recibidos, conforme a la
liquidación practicada por ese Servicio debidamente
actualizada a la fecha de la restitución. Alternativamente,
el interesado podrá postular a un nuevo beneficio de un
menor monto, de tal forma que sea equivalente a la
diferencia entre el monto del subsidio al que postula y el
50% del subsidio directo como del subsidio implícito
recibidos anteriormente, calculados de la misma forma.
c) Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad
conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el
matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por
renunciar a los gananciales, en los términos del artículo
1783 del Código Civil.
d) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se
encontraba casado bajo régimen de separación total de
bienes.
e) Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se
hubiere divorciado de un beneficiario con quien se
encontraba casado bajo régimen de participación en los
gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la
vivienda.
f) Cuando el que postula sea el marido y este hubiere
anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, y sea la
mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura
sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo
150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a
los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal.
g) Cuando el postulante casado se encuentre separado de
hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio,
mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su
notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio
deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de
divorcio al margen de la respectiva inscripción de
matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la
vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a
recibir una compensación equivalente o hubiere restituido
al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a
la liquidación practicada por el Serviu debidamente
actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen
en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como
integrante del núcleo familiar.
h) Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o
beneficio asociado a su nombre y que el usufructo de esa
vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que
deberá ser acreditado con el instrumento legal
correspondiente.
i) Cuando el postulante o su cónyuge, no siendo
propietario de una vivienda, se encuentre postulando o haya
sido beneficiado con un subsidio habitacional a través del
D.S. Nº 255 (V. y U.), de 2006, o de cualquier otro
réglamento destinado al mejoramiento del entorno, de bienes
comunes edificados o en terrenos de la copropiedad.
j) Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición
de persona reconocida como víctima en el Informe de la
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura creada
por DS N°1.040, de Interior, de 2003 y hubiere perdido el
dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se
refiere la letra e) del artículo 17 de este reglamento, con
anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio
a conocer al país el informe aludido. De la misma manera,
cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de
persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por
la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos
Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión
Política y Tortura, mencionada en el inciso cuarto del
artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405 y con
anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el
dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se
refiere la letra e) del artículo 17 de este reglamento.