Texto oficial
Artículo 41. Autorización de venta y alzamiento
anticipado de las prohibiciones. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 39 de este reglamento, el Serviu
autorizará también la venta de la vivienda afecta a
prohibiciones en razón de los subsidios recibidos, bajo la
condición que el pago del precio de esa enajenación se
efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición
de una vivienda económica que reúna los requisitos,
características y condiciones fijadas en el DFL Nº 2, de
1959 y en el artículo 162 del DFL Nº 458, del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no
sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del
Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que
para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y
Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario
Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que
cobrará el Serviu por la labor de calificación técnica.
En caso de requerirse crédito hipotecario para financiar la
adquisición de la otra vivienda, si la tasación que
practique la respectiva entidad bancaria o financiera que
otorgue crédito hipotecaría complementario, contiene el
informe de aceptabilidad requerido para estos efectos por el
Manual a que se refiere el inciso segundo del artículo 5º,
esa tasación reemplazará la calificación que practica el
Serviu.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique
el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la
inscripción de dicha enajenación en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo, quedando afecta la vivienda que
se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que
restare de los 5 años, por los que se constituyeron las
respectivas prohibiciones alzadas.
Para garantizar que el producto de la venta autorizada
se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna
los requisitos, características y condiciones exigidos en
el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se
constituirá sobre ella prohibición de enajenar por los
plazos señalados en el inciso anterior, el precio de la
enajenación deberá enterarse mediante depósito a plazo
renovable automáticamente, por períodos no superiores a
noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con
interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre
del vendedor, quien lo endosará nominativamente a favor del
Serviu. Esta condición será determinante para que el
Serviu concurra al alzamiento de la o las prohibiciones. Si
no se destinare el producto de la enajenación autorizada a
la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos,
características y condiciones exigidos, dentro del plazo
indicado, o no se constituyeren las prohibiciones de
enajenar respectivas dentro de ese mismo plazo, el Serviu
podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su
favor para aplicar su valor a la restitución de el o los
subsidios recibidos, devolviendo al vendedor el excedente,
si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones
fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá
disponer la prórroga del plazo indicado en el inciso
anterior u otorgar un nuevo plazo, de hasta 12 meses,
debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas,
de modo que cubran la prórroga o el nuevo plazo concedido.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para
la adquisición de una nueva vivienda, el Serviu procederá
a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la
nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la
escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces, incluida la o las
correspondientes a las prohibiciones de enajenar.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al
valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el
adquirente deberá solventar la diferencia con recursos
propios o mediante un préstamo obtenido del sector
financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera
en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar
extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del
préstamo a que se refiere el artículo 69 de este
reglamento. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia
deberá destinarla a pagar los gastos que origine la
operación, y el saldo que reste después de efectuar estos
pagos cederá en su favor.
El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a
que se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de
la o las prohibiciones correspondientes, se podrá efectuar
desde la fecha de la inscripción de la prohibición que
afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza. Sólo en
casos debidamente justificados y por resolución fundada, el
Serviu, a solicitud del beneficiario del subsidio o de quien
pueda sucederlo en sus derechos, podrá autorizar el
gravamen, enajenación, o cesión del uso y goce de la
vivienda antes del vencimiento del plazo de las referidas
prohibiciones.