Texto oficial
Artículo 17º.- Además de los grupos señalados, se
entenderán comprendidos dentro de las especialidades
farmacéuticas, cualquier otro producto que se rotule,
anuncie o atribuya por cualquier medio, con propiedades
terapéuticas, sean éstas curativas, de atenuación,
tratamiento, diagnóstico o prevención de las enfermedades
o sus síntomas, o para modificar sistemas fisiológicos o
el estado mental en beneficio de la persona a quien le es
administrado, y que no sean clasificables en ninguna de las
categorías anteriores.
Se entienden comprendidos en este grupo final, entre
otros, los siguientes:
a) Los productos de administración parenteral, cualquiera
sea su composición, propiedades o efectos.
b) Las vitaminas, minerales y otros nutrientes, en las
dosis terapéuticas que se determinen en la norma técnica
respectiva aprobada por decreto supremo del Ministerio.
c) Los productos de origen animal o mineral, así como
aquellos que constituyan asociaciones de drogas vegetales y
preparaciones vegetales con principios activos de diferente
naturaleza.