Texto oficial
Artículo 27º.- Se entenderá por medicamentos
herbarios tradicionales, aquellos constituidos por las
plantas o partes de plantas, frescas o desecadas, enteras o
trituradas, envasadas y etiquetadas artesanalmente y
rotuladas con la denominación utilizada por la costumbre
popular en el ámbito de las tradiciones culturales
chilenas, que hayan sido reconocidos en la respectiva norma
técnica aprobada por decreto supremo del Ministerio, a la
que se alude en el párrafo siguiente. Se entenderán
registrados para los efectos de su libre venta y
distribución, por el solo hecho que la SEREMI competente
haya autorizado el establecimiento donde se almacenan,
elaboran, fraccionan o envasan o se realizan otras
actividades propias de su procesamiento, debiendo cumplir
las siguientes condiciones:
a) Deberán estar en un listado contenido en una norma
técnica aprobada por decreto supremo del Ministerio,
dictada en uso de sus atribuciones legales técnico
normativas, la que señalará la denominación, propiedades
terapéuticas y usos de cada una de ellas, debiendo ser
empleadas como auxiliares sintomáticos.
b) Estar envasadas artesanalmente como especies vegetales
aisladas, no mezcladas.
c) Consignar en sus rótulos sólo aquellas propiedades
reconocidas en el decreto aludido precedentemente.