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Artículo 29 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153480.

Texto oficial

Artículo 29°.- Toda solicitud de registro sanitario deberá cumplir con los siguientes requisitos generales de carácter administrativo y acompañar la siguiente información: 1. Identificación y domicilio del interesado y su representante legal, tratándose de personas jurídicas. 2. Nombre del director técnico de la entidad que solicita el registro sanitario o del profesional idóneo, cuando no le es exigible la dirección técnica, que asuma la responsabilidad de la información técnica que se proporciona. 3. Denominación del producto farmacéutico, debiendo consignarse en este acápite lo siguiente: a) Nombre de fantasía o genérico, correspondiente a su denominación común internacional o, en su defecto, el nombre farmacopeico o químico; b) Forma farmacéutica; c) Dosis unitaria por forma farmacéutica; d) Vía de administración. 4. Clase o grupo terapéutico, debiendo indicarse, además, la clasificación anátomo - terapéutica correspondiente. 5. Régimen de fabricación, debiendo distinguirse: a) Fabricación nacional, para aquellos productos fabricados en un laboratorio farmacéutico, legal y técnicamente habilitado para ello, sea que la fabricación sea propia o por cuenta ajena. b) Productos importados, distinguiéndose entre: b.1. Productos importados terminados que han sido fabricados en el extranjero, sea que la importación se realice en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados. b.2. Productos importados semiterminados en su envase primario definitivo, para ser acondicionados en el país, sea en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados. b.3. Productos importados a granel en su forma farmacéutica definitiva para ser envasados en el país, sea que ello se ejecute en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados. b.4. Productos importados semielaborados para llevar a efecto en el país las demás etapas de producción necesarias para obtener un producto terminado, sea en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados. 6. Individualización del licenciante conforme a la denominación con que figure en la licencia, si el trámite se hace en uso de licencia. 7. Nombre y dirección del establecimiento productor, si es fabricado en el país o en el extranjero. 8. Presentación del producto, describiendo él o los contenidos de los diferentes envases: venta al público, envases clínicos y/o como muestras médicas cuando corresponda; incluyendo aquellos elementos o dispositivos que se incorporen para su administración. 9. Descripción física del material de los envases, señalando su tipo, tanto respecto del envase primario y secundario, así como aquellos elementos o dispositivos que se incorporen para su administración, cuando corresponda. 10. Documentos legales, en idioma castellano o debidamente traducidos bajo la firma del representante legal, profesional asignado al efecto por la empresa o del Director Técnico, cuando corresponda, constituidos por los siguientes, según se trate de productos importados o fabricados en el país: a) Tratándose de productos importados en cualquiera de sus fases, deberá acompañarse: a.1. Certificado de registro sanitario o Certificado de producto farmacéutico o Certificado de autorización sanitaria o Certificación oficial recomendada por la Organización Mundial de la Salud, emitida por la autoridad sanitaria del país de procedencia y que acredite bajo firma legalizada que el establecimiento productor o almacenador, en su caso, reúne las condiciones exigidas por la legislación sanitaria de su país; que el producto está registrado en su país de acuerdo a la normativa vigente señalando íntegramente su fórmula autorizada; y que su expendio está sometido a algún régimen restrictivo o control especial de tipo sanitario, si así fuere. a.2. Convenio de fabricación suscrito entre el solicitante y un laboratorio farmacéutico de producción extranjero, debidamente legalizado. a.3. Licencia legalizada de quien la otorga, cuando corresponda. a.4. Certificado oficial emitido por la autoridad sanitaria competente del país donde se sitúa el establecimiento productor, que acredite que el fabricante extranjero está debidamente autorizado en su país; que cumple con Buenas Prácticas de Manufactura, de acuerdo a las recomendaciones de la OMS, señalando las áreas de producción o tipos de productos que se encuentra autorizado a fabricar, a menos que dichas acreditaciones se encuentren contenidas en el documento señalado en la letra a1) de este artículo. a.5. Convenio de importación autorizado ante notario público o debidamente legalizado, cuando corresponda. a.6. Convenio de fabricación y/o distribución nacional autorizado ante notario, cuando proceda, adjuntando la autorización sanitaria de cada establecimiento. a.7. Convenio de control de calidad con laboratorio farmacéutico autorizado por el Instituto, autorizado ante notario, cuando procediere. b) Productos fabricados en el país: b.1. Convenio de fabricación y/o distribución nacional autorizado ante notario, incorporando la autorización sanitaria de cada establecimiento, cuando proceda. b.2. Licencia legalizada de quien la otorga, si corresponde. b.3. Convenio de control de calidad con laboratorio farmacéutico autorizado por el Instituto, cuando procediere.