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Artículo 65 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153527.

Texto oficial

Artículo 65º.- A petición del titular del registro sanitario el Instituto, mediante resolución, podrá autorizar modificaciones, respecto de sus aspectos analíticos, técnicos y legales, pudiendo incluir las siguientes: 1. Expresión de la fórmula, incluyendo la composición de los excipientes. 2. Especificaciones del producto terminado, los métodos de control del producto terminado y el período de eficacia. 3. Presentación, contenido, tipo del envase y dispositivos o elementos que se incorporen para su administración. Tratándose de la modificación del envase primario, deberán adjuntarse los respectivos estudios de estabilidad, si corresponde. 4. Condición de venta. 5. Denominación y rotulado gráfico. 6. Régimen, procedencia, acondicionador, licenciante, distribuidor, importador, laboratorio farmacéutico de control de calidad, así como la modificación de la razón social de los mismos y del titular. 7. Folletos de información al profesional y al paciente. 8. Indicaciones terapéuticas, esquemas terapéuticos, modificación de grupo etáreo y nueva vía de administración, las que serán sometidas a la evaluación técnica pertinente, conforme al procedimiento ordinario de registro sanitario de especialidades farmacéuticas. 9. Cambio del fabricante del producto farmacéutico o de los principios activos; así como modificaciones del proceso productivo. 10. Cualquier otra, a excepción de aquellas que alteren la naturaleza e identidad de la especialidad farmacéutica, vale decir, aquellas que digan relación con el principio activo, su dosis, su forma farmacéutica o cuando la modificación altere su sistema de liberación. En estos últimos casos se requerirá de otro registro.