Texto oficial
Artículo 81º.- Las especialidades farmacéuticas cuya
condición de venta es directa, deberán llevar en el
folleto de información al paciente o en sus rótulos,
además de las indicaciones descritas en el artículo 74º,
las que se mencionan a continuación:
a) Instrucci�nes relativas a dosificación habitual para
cada indicación, de acuerdo a lo autorizado en el
respectivo registro.
b) Advertencias necesarias para la utilización segura y
efectiva, señalando las contraindicaciones, interacciones y
reacciones adversas, cuando corresponda, todo ello según
determine el Instituto al otorgar el registro sanitario.
La presentación de estos productos podrá efectuarse
en envases dispensadores siempre que cada blister o tira,
esté contenido en un encarte u otra unidad, donde se
consigne el texto completo de la leyenda aprobada en el
envase secundario y en el folleto de información al
paciente, en el caso que no lo adjuntare.