Texto oficial
Artículo 82º.- La denominación de una especialidad
farmacéutica corresponderá a su nombre genérico o de
fantasía.
No obstante lo anterior, si se trata de una
especialidad farmacéutica con una identificación distinta
a su nombre genérico y que contenga un solo principio
activo, éste deberá ser identificable por su nombre
genérico impreso en caracteres claramente legibles, en
términos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar ubicado en la línea inferior e inmediata a la
denominación autorizada.
b) Mantener el color de letras y el mismo fondo de la
denominación autorizada.
c) Tener una dimensión no inferior al cincuenta por
ciento de dicha denominación, con un tamaño que no sea
inferior al indicado en el artículo 77º del presente
reglamento.
d) Estar impreso en letras mayúsculas.