Texto oficial
Artículo 83º.- Una especialidad farmacéutica no
podrá designarse con un nombre de fantasía, en los casos
que se indican:
a) Que sea igual o similar a una denominación común
internacional, o a una denominación química o genérica
propia o distinta de aquella referida al o a los principios
activos que la componen.
b) Que pueda inducir a confusión, al ser igual o
semejante al nombre de otro producto registrado con un
principio activo diferente o propiedades terapéuticas
diferentes.
c) Que el nombre haya servido para identificar un producto
cuyo registro haya sido cancelado o haya expirado, salvo que
hayan transcurrido 10 años o más en el caso de productos
de venta directa y 5 años o más en los demás casos, con
propiedades terapéuticas diferentes; salvo que se acredite
que el producto nunca fue comercializado en el país.
d) Que el nombre ampare o sea similar al nombre de un
alimento, cosmético o de algún otro producto sujeto a
control sanitario.
e) Que el nombre induzca al uso equivocado o que estimule
la automedicación.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, el titular de un
registro podrá denominar con un mismo nombre de fantasía
una serie de especialidades farmacéuticas registradas
siempre que en sus composiciones mantengan al menos un mismo
principio activo sobre el cual se determina la acción
terapéutica principal y su condición de venta sea directa.