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Artículo 83 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153548.

Texto oficial

Artículo 83º.- Una especialidad farmacéutica no podrá designarse con un nombre de fantasía, en los casos que se indican: a) Que sea igual o similar a una denominación común internacional, o a una denominación química o genérica propia o distinta de aquella referida al o a los principios activos que la componen. b) Que pueda inducir a confusión, al ser igual o semejante al nombre de otro producto registrado con un principio activo diferente o propiedades terapéuticas diferentes. c) Que el nombre haya servido para identificar un producto cuyo registro haya sido cancelado o haya expirado, salvo que hayan transcurrido 10 años o más en el caso de productos de venta directa y 5 años o más en los demás casos, con propiedades terapéuticas diferentes; salvo que se acredite que el producto nunca fue comercializado en el país. d) Que el nombre ampare o sea similar al nombre de un alimento, cosmético o de algún otro producto sujeto a control sanitario. e) Que el nombre induzca al uso equivocado o que estimule la automedicación. Sin perjuicio de todo lo expuesto, el titular de un registro podrá denominar con un mismo nombre de fantasía una serie de especialidades farmacéuticas registradas siempre que en sus composiciones mantengan al menos un mismo principio activo sobre el cual se determina la acción terapéutica principal y su condición de venta sea directa.