Texto oficial
Artículo 94º.- En forma excepcional una especialidad
farmacéutica para ser importada como producto terminado por
cualquier persona natural o jurídica, no requerirá de un
nuevo registro sanitario para su importación y
distribución por personas distintas de las que obtuvieron
dicho registro, cuando se acredite, mediante los documentos
establecidos en el artículo 29º número 10 literal a.1 de
este reglamento, que el producto farmacéutico, además de
tener idéntica fórmula, nombre genérico o denominación,
proviene del mismo laboratorio productor y país de
procedencia que la especialidad farmacéutica previamente
registrada.
Una vez acreditado lo anterior, el Instituto
autorizará mediante resolución, la importación por una
cantidad determinada y autorizará su uso y disposición con
el solo mérito de la autorización y los respectivos
boletines correspondientes a los análisis practicados por
un laboratorio de control de calidad a la o las partidas
internadas.
En caso que la importación se requiera para consumo
exclusivo del importador, se estará a lo dispuesto en los
artículos 21, 21 A y 22 del presente reglamento.