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Artículo 94 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153561.

Texto oficial

Artículo 94º.- En forma excepcional una especialidad farmacéutica para ser importada como producto terminado por cualquier persona natural o jurídica, no requerirá de un nuevo registro sanitario para su importación y distribución por personas distintas de las que obtuvieron dicho registro, cuando se acredite, mediante los documentos establecidos en el artículo 29º número 10 literal a.1 de este reglamento, que el producto farmacéutico, además de tener idéntica fórmula, nombre genérico o denominación, proviene del mismo laboratorio productor y país de procedencia que la especialidad farmacéutica previamente registrada. Una vez acreditado lo anterior, el Instituto autorizará mediante resolución, la importación por una cantidad determinada y autorizará su uso y disposición con el solo mérito de la autorización y los respectivos boletines correspondientes a los análisis practicados por un laboratorio de control de calidad a la o las partidas internadas. En caso que la importación se requiera para consumo exclusivo del importador, se estará a lo dispuesto en los artículos 21, 21 A y 22 del presente reglamento.