Texto oficial
Artículo 95º.- La importación de las especialidades
farmacéuticas podrá ser efectuada por los laboratorios
farmacéuticos autorizados, farmacias, droguerías y
depósitos de productos farmacéuticos y, en general, por
cualquiera persona natural o jurídica, de acuerdo con las
normas establecidas en la legislación vigente.
Procederá la importación de medicamentos con o sin
registro sanitario en Chile, para consumo exclusivo del
importador, previa autorización del Instituto y siempre que
estén prescritos por un profesional habilitado, que deje
constancia de la necesidad y duración del tratamiento.
En caso que la importación se requiera para consumo
exclusivo del importador, se estará a lo dispuesto en los
artículos 21, 21 A y 22 del presente reglamento.