Texto oficial
Artículo 97º.- Sólo los laboratorios farmacéuticos
de producción podrán internar productos farmacéuticos en
cualquiera de sus etapas de producción.
Los laboratorios farmacéuticos acondicionadores
podrán internar productos farmacéuticos semiterminados.
Respecto de las especialidades farmacéuticas que se
internen como producto terminado sólo podrán ser recibidas
y almacenadas por establecimientos debidamente autorizados
para ello.
Las materias primas destinadas a la fabricación de
medicamentos o a su comercialización a establecimientos
productores de los mismos, sólo podrán ser internadas por
droguerías y laboratorios farmacéuticos de producción.