Saltar al contenido

Artículo 97 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153565.

Texto oficial

Artículo 97º.- Sólo los laboratorios farmacéuticos de producción podrán internar productos farmacéuticos en cualquiera de sus etapas de producción. Los laboratorios farmacéuticos acondicionadores podrán internar productos farmacéuticos semiterminados. Respecto de las especialidades farmacéuticas que se internen como producto terminado sólo podrán ser recibidas y almacenadas por establecimientos debidamente autorizados para ello. Las materias primas destinadas a la fabricación de medicamentos o a su comercialización a establecimientos productores de los mismos, sólo podrán ser internadas por droguerías y laboratorios farmacéuticos de producción.