Texto oficial
Artículo 119°.- El laboratorio deberá disponer de
recintos especiales e independientes para el almacenamiento
de sustancias inflamables o que representen riesgos de
explosión, corrosivos, tóxicos y contaminantes. Estos
recintos cumplirán estrictamente con las medidas de
seguridad que determinen los organismos competentes.