Texto oficial
Artículo 121°.- Los establecimientos que importen,
fabriquen, envasen, acondicionen o distribuyan a cualquier
título productos biológicos u otros que requieran
condiciones especiales de almacenamiento, de acuerdo a lo
autorizado en el respectivo registro sanitario, deberán
asegurar la conservación de la temperatura y mantener
registros de ellas hasta su distribución.