Texto oficial
Artículo 129°.- La fabricación de materias primas o
drogas de origen biológico que se obtengan por procesos de
esta índole, destinadas a la elaboración de productos
biológicos, sólo podrá efectuarse en laboratorios
especialmente habilitados y equipados para ello o en
secciones de los mismos y separados de los laboratorios de
producción, requiriendo, en todo caso, la correspondiente
autorización del Instituto.
Estos recintos, además de cumplir con lo establecido
en el presente Título, deberán contar con un sistema que
incluya instalaciones y equipos exclusivos que permita la
descontaminación, neutralización, inactivación e
incineración de materiales de riesgo.