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Artículo 129 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153605.

Texto oficial

Artículo 129°.- La fabricación de materias primas o drogas de origen biológico que se obtengan por procesos de esta índole, destinadas a la elaboración de productos biológicos, sólo podrá efectuarse en laboratorios especialmente habilitados y equipados para ello o en secciones de los mismos y separados de los laboratorios de producción, requiriendo, en todo caso, la correspondiente autorización del Instituto. Estos recintos, además de cumplir con lo establecido en el presente Título, deberán contar con un sistema que incluya instalaciones y equipos exclusivos que permita la descontaminación, neutralización, inactivación e incineración de materiales de riesgo.