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Artículo 131 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153608.

Texto oficial

Artículo 131°.- La planta física de los Laboratorios Farmacéuticos Acondicionadores deberá considerar, al menos, las siguientes áreas: a) Recepción y muestreo de materiales y productos. b) Cuarentena de materiales y de productos. c) Almacenamiento de materiales y productos aprobados. d) Acondicionamiento. e) Cuarentena de productos terminados y de aquellos sometidos a control de serie, cuando procediere. f) Almacenamiento de producto terminado aprobado. g) Almacenamiento de materiales y productos rechazados y retirados, debidamente circunscritos. h) Almacenamiento de productos terminados devueltos. i) Almacenamiento de muestras de referencia y de contramuestras. j) Expedición o despacho. k) Mantención: si procede. l) Control de calidad en lo que proceda a la línea o líneas de producción que se desarrollen, incluyendo a lo menos un área de análisis de material de etiquetado, de envase y de producto terminado respecto de su rotulado gráfico. m) Oficina para el o los profesionales responsables. n) Baños y vestuarios. En los casos de las zonas descritas en las letras b), c) e) y f) no se requerirá de secciones separadas físicamente, si existe un sistema electrónico que permita el adecuado control de los diferentes estados de los materiales.