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Artículo 132 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153610.

Texto oficial

Artículo 132°.- El Laboratorio Farmacéutico de Control de Calidad Externo, o el departamento de control de calidad de un Laboratorio Farmacéutico de Producción, deberá disponer de las siguientes áreas, según corresponda a sus líneas de actividades: a) Recepción y almacenamiento de muestras. b) Almacenamiento de contramuestras. c) Análisis físico-químicos. d) Lavado de materiales. e) Sala de instrumentos. f) Microbiología, según corresponda. g) Análisis de materiales de envase y empaque. h) Ensayos biológicos. i) Bioterios. j) Oficina(s) para el(los) profesional(es) responsable(s). k) Baños y vestuarios. l) Almacenamiento de reactivos. Estas secciones deberán contar con un número suficiente de salas o áreas para asegurar que los sistemas de ensayos estén aislados unos de otros.