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Artículo 170 del Decreto 3

Aprueba reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026879 / 9153654.

Texto oficial

Artículo 170º.- La paralización de faenas o suspensión de actividades, procederá cuando se compruebe alguna de las siguientes condiciones: a) Que un laboratorio farmacéutico funciona sin Director Técnico, Jefe de Producción, Jefe de Control de Calidad o Jefe de Aseguramiento de la Calidad, según corresponda. b) Que no se han subsanado las deficiencias observadas que le han sido notificadas, dentro de los plazos que el Instituto le hubiere señalado. c) Que no se cumplen las normas y especificaciones de fabricación de las Buenas Prácticas de Manufactura y Laboratorio, en lo que corresponda a la categoría y líneas de actividades de establecimiento, que pongan en riesgo la eficacia, seguridad y calidad de los productos. La suspensión o paralización podrá ser total o parcial.