Texto oficial
Artículo 172°.- Todo propietario deberá comunicar al
Instituto, dentro de los 30 días siguientes, el cierre
temporal o definitivo de su laboratorio farmacéutico.
Tratándose del cierre temporal que exceda los 6 meses
o que implique algún cambio de la planta física, sus
instalaciones o su línea de actividades, deberá
solicitarse la autorización correspondiente para reanudar
faenas o actividades.