Texto oficial
Artículo 174°.- Toda persona natural o jurídica,
propietaria de un establecimiento que actúe como fabricante
de productos farmacéuticos, deberá adoptar un sistema de
control de calidad que asegure el cumplimiento de las
especificaciones de producción, de las materias primas y de
producto terminado, a través de la realización de los
análisis correspondientes.
La misma obligación afectará a las personas naturales
o jurídicas, que actúen como importadoras de productos
farmacéuticos en cualquiera de sus etapas de producción,
según corresponda.
Por su parte, las personas naturales o jurídicas que
actúen como importadoras de materias primas destinadas a la
elaboración de productos farmacéuticos, deberán contar
con un sistema que acredite la calidad de ellas.