Texto oficial
Artículo 196°.- La venta al público de
especialidades farmacéuticas sólo podrá efectuarse en las
farmacias, almacenes farmacéuticos y depósitos de
productos farmacéuticos dentales u otros, en las
condiciones que para cada uno de ellos estén
reglamentariamente establecidas.
Los laboratorios farmacéuticos y las droguerías
podrán expender al público sus productos, fabricados o
importados, en recintos separados dentro de su planta
física y especialmente habilitados para estos efectos, en
las condiciones de expendio aprobadas en el registro
sanitario. Estos recintos funcionarán bajo la
responsabilidad del Director Técnico del establecimiento o
del profesional químico-farmacéutico que se designe. Estos
recintos deberán contar con la aprobación, en cuanto a su
ubicación y funcionamiento, otorgada por el Instituto o la
SEREMI de Salud competente, respectivamente.
Asimismo, estos establecimientos podrán expender al
público tales productos, en las condiciones de expendio
aprobadas, en recintos independientes, separados de su
planta física, a cargo de un profesional
químico-farmacéutico, previa autorización de la SEREMI de
Salud correspondiente.