Texto oficial
Artículo 200º.- La publicidad que podrá realizarse
de las especialidades farmacéuticas de venta directa, será
sólo aquella autorizada previamente por el Instituto de
Salud Pública. La publicidad podrá reproducir solamente el
contenido exacto, total o parcial, de los folletos de
información al paciente y rótulos, que hayan sido
aprobados en el respectivo registro sanitario.
Sólo podrá referirse a las recomendaciones
terapéuticas que hayan sido aprobadas por el Instituto en
el respectivo registro sanitario y, en ningún caso, podrán
contener títulos, figuras, indicaciones, efectos, alusiones
o menciones, que no se conformen con ello.
La publicidad que sea contraria a lo indicado
precedentemente, será sancionada, previo sumario sanitario.