Texto oficial
PRIMER Artículo TRANSITORIO:
DE LOS REGISTROS SANITARIOS.
Los registros sanitarios concedidos al amparo del
Decreto Supremo N° 1.876, de 1995 del Ministerio de Salud,
que por este acto se deroga, mantendrán su validez y
vigencia. Con todo, el Instituto de Salud Pública, mediante
resolución fundada, podrá requerir los antecedentes que
estime pertinentes para la actualización de los registros
sanitarios, con el fin de dar cumplimiento a las
disposiciones de este reglamento, concediendo un plazo para
ello, el que no podrá ser inferior a un año.
Las disposiciones que este reglamento dispone en
materia de rotulado serán exigibles al año siguiente
contado desde su vigencia.
Las solicitudes de registro sanitario que se encuentren
con tramitación pendiente a la fecha de entrada en vigencia
de este Reglamento continuarán tramitándose de acuerdo con
las disposiciones del decreto supremo Nº 1.876, de 1995,
del Ministerio de Salud, y en el caso de ser concedidos, la
resolución que lo otorgue indicará los antecedentes
necesarios para verificar el cumplimiento de los nuevos
requisitos que establece el presente reglamento, otorgando
para ello un plazo que no exceda de un año, contado desde
la fecha de su notificación.