Texto oficial
Artículo 5º.- Todo establecimiento educacional
deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean
éstos los generales elaborados por el Ministerio de
Educación o planes y programas propios, acompañando a la
solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia
del acto administrativo que los aprueba.
En el caso de la educación parvularia, el
establecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuesto
en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse al
decreto supremo que establezca las bases curriculares para
la educación parvularia.
Los establecimientos educacionales que impartan
educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a
los siguientes niveles:
1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2
años de edad.
2º Nivel: Nivel Medio
2 a 4 años de edad.
3º Nivel: Nivel de
Transición 4 a 6
años de edad.
Los niveles antes señalados deberán
subdividirse, respectivamente, en:
Sala Cuna.
Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.
Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.
En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor
podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas
de hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel Sala Cuna Mayor
podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas
de hasta 2 años 6 meses de edad.
Nivel Medio.
Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.
Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.
Nivel de Transición.
Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.
Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.
Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán
existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna
como en los niveles medio y transición. El grupo
heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por
lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a
los niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras
que el grupo heterogéneo de los niveles medio y transición
podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades
fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio
Menor y Segundo Nivel de Transición.
En el caso de la educación básica, dichos planes y
programas de estudio deberán adecuarse a las normas y
plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del
Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y
Contenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro lo
reemplace.
En el caso de la educación media, dichos planes y
programas de estudio deberán adecuarse a las normas y
plazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998,
del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales
y Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro lo
reemplace.
Tratándose de las modalidades educativas de adultos,
especial - diferencial o las que se creen de conformidad al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazos
de los decretos que establecen los planes y programas de
estudio respectivos.
En caso que los establecimientos educacionales empleen
los planes y programas de estudio del Banco de Planes y
Programas Complementarios a que se refiere el artículo 33
de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio
de Educación, deberán comunicarlo al Ministerio de
Educación hasta el 31 de diciembre del año anterior a
aquel en que entrarán en vigencia; y a los padres,
apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de la
respectiva matrícula.