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Artículo 5 del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153890.

Texto oficial

Artículo 5º.- Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del acto administrativo que los aprueba. En el caso de la educación parvularia, el establecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse al decreto supremo que establezca las bases curriculares para la educación parvularia. Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles: 1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad. 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad. 3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad. Los niveles antes señalados deberán subdividirse, respectivamente, en: Sala Cuna. Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad. Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad. En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel Sala Cuna Mayor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 2 años 6 meses de edad. Nivel Medio. Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad. Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad. Nivel de Transición. Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad. Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad. Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio y transición. El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a los niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras que el grupo heterogéneo de los niveles medio y transición podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio Menor y Segundo Nivel de Transición. En el caso de la educación básica, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro lo reemplace. En el caso de la educación media, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro lo reemplace. Tratándose de las modalidades educativas de adultos, especial - diferencial o las que se creen de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazos de los decretos que establecen los planes y programas de estudio respectivos. En caso que los establecimientos educacionales empleen los planes y programas de estudio del Banco de Planes y Programas Complementarios a que se refiere el artículo 33 de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que entrarán en vigencia; y a los padres, apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de la respectiva matrícula.