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Artículo 9 del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153894.

Texto oficial

Artículo 9º.- El sostenedor acompañará a la solicitud de reconocimiento oficial una relación del personal docente directivo, técnico pedagógico y de aula idóneo, según corresponda, considerando el nivel y modalidad de educación que impartirá el establecimiento. La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura, según corresponda, de acuerdo a los artículos siguientes. También se acompañará una relación del personal asistente de la educación suficiente para atender las necesidades propias del establecimiento educacional, considerando el nivel y modalidad de educación que imparta el establecimiento y la cantidad de alumnos y alumnas que atienda. Los docentes, los habilitados o autorizados conforme a la ley y el personal asistente de la educación que desempeñe funciones de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares, deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.