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Artículo 14 del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153899.

Texto oficial

Artículo 14.- El sostenedor deberá acreditar respecto de cada establecimiento educacional de su dependencia, un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula total proyectada para el año siguiente según la tabla que se establece a continuación: Lo dispuesto en el inciso anterior se acreditará mediante copia del instrumento constitutivo que corresponda legalmente. Si la constitución de la persona jurídica o de su modificación debe realizarse por escritura pública, ésta deberá constar inscrita: i. En caso de sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, en el respectivo Registro de Comercio o en el Registro de Empresas y Sociedades creado por la ley Nº 20.659. ii. En caso de las personas jurídicas sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Código Civil, en el Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. iii. En caso de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas por la ley Nº 20.845, en el Registro de Personas Jurídicas Educacionales sin Fines de Lucro, que lleva el Ministerio de Educación. En caso que el capital mínimo pagado exigido no conste en la respectiva escritura pública de constitución o modificación, deberá acompañarse copia autorizada del último balance debidamente aprobado. Para efectos de aplicar lo dispuesto en este artículo, el solicitante deberá indicar la matrícula total proyectada de todos sus establecimientos educacionales para el año siguiente en la solicitud de reconocimiento oficial.