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Artículo 20 del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153907.

Texto oficial

Artículo 20.- El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento. El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento educacional, la identificación del sostenedor y representante legal, nivel o niveles, la modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada, indicando el número de aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de ellas. En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un establecimiento educacional.