Texto oficial
Artículo 20.- El Ministerio de Educación podrá
otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los
establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la
forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan
con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y
jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente
Reglamento.
El reconocimiento oficial se otorgará por resolución
del Secretario Regional Ministerial de Educación que
corresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre y
dirección del establecimiento educacional, la
identificación del sostenedor y representante legal, nivel
o niveles, la modalidad de educación que imparta y la
capacidad de atención autorizada, indicando el número de
aulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una de
ellas.
En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un
establecimiento educacional.