Texto oficial
Artículo 22.- Los establecimientos educacionales
podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos
del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en
los años sucesivos los cursos necesarios para completar el
nivel que aquél comprende. Sin perjuicio de lo anterior y
hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo
25 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del
Ministerio de Educación, podrán ser reconocidos
oficialmente aquellos establecimientos educacionales que
inicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza
básica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el nivel
de enseñanza media. Asimismo, aquellos establecimientos
educacionales que posean el nivel de enseñanza básica
completa a fecha de vigencia establecida en el artículo 8º
transitorio del decreto con fuerza de ley citado, podrán
solicitar el reconocimiento del nivel de enseñanza de
educación media sin necesidad de completarlo, siempre que
impartan los dos primeros años de su formación general.
La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya
sea para completarlo o tengan la naturaleza de paralelos, se
informará al Secretario Regional Ministerial de Educación
respectivo durante el mes de enero del año escolar en que
comiencen sus actividades, acreditando documentalmente que
se cuenta con capacidad suficiente autorizada -la cual se
probará mediante la resolución que otorga el
reconocimiento oficial o sus modificaciones posteriores-,
capital mínimo pagado, suficientes aulas, personal docente
y personal asistente de la educación, mobiliario adecuado,
material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las
normas legales y reglamentarias correspondientes. Sin
perjuicio de lo anterior, el plazo para entregar esta
información, se regirá por el decreto supremo Nº 152, de
2016, del Ministerio de Educación para los establecimientos
educacionales a que refiere el inciso cuarto del artículo
18 del presente reglamento.