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Artículo 30 del Decreto 315

Reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026910 / 9153920.

Texto oficial

Artículo 30.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste. Tratándose de denuncias del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de la Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso. El Director Regional de la Superintendencia de Educación que corresponda, ordenará mediante resolución la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, debiendo constar esta actuación en el expediente administrativo, agregándose el certificado o boleta del servicio de correos. La notificación por carta certificada se hará enviando copia de la resolución al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, o la dirección del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda tratándose de otra entidad creada por ley, y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.