Texto oficial
Artículo 24 quinquies.- La entidad sostenedora que
solicite la fusión, deberá ingresar al régimen de Jornada
Escolar Completa Diurna, los niveles educacionales
superiores siempre y cuando el nivel educacional inferior se
encuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, en
atención a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio de
Educación.
No se considerará cambio de destino, para los efectos
de la ley Nº 19.532, el hecho de que los establecimientos
educacionales pasen a formar parte del establecimiento
principal en calidad de locales anexos a consecuencia de la
fusión, siempre y cuando continúen prestando el servicio
educacional por el tiempo establecido en el convenio
respectivo.
Asimismo, en caso de que uno de los establecimientos
objeto de la fusión se encuentre adscrito al régimen de
Subvención Escolar Preferencial establecida en la ley Nº
20.248, la nueva estructura educativa con que cuente el
establecimiento educacional principal, deberá mantener a
todos sus niveles bajo dicho régimen. Para lo anterior,
deberá postular a dicho régimen en los plazos a que se
refiere el artículo 12 de la mencionada ley.
Las rendiciones del establecimiento educacional
principal y sus locales anexos, se sujetarán a lo
establecido en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº
20.529, realizándose en la forma y plazos que la
Superintendencia de Educación establezca al efecto mediante
instrucciones.