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Artículo 17 del Decreto 161

Aprueba reglamento de hospitales y clinicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10272 / 7139759.

Texto oficial

ARTICULO 17°.- Asimismo, los establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de alta; y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatoria. El plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años. El plazo señalado regirá a contar de la última atención efectuada al paciente. Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido.